En el año 1989 se sancionó y entró en vigencia la Ley 23.737, que legisla en materia de narcotráfico, en línea con la Convención de Viena de 1988 sobre el tráfico ilícito de estupefacientes. En su artículo 25 regula, por primera vez en la legislación penal argentina, la tipificación de maniobras de legitimación de activos de origen ilícito. La sanción de esta norma marca el hito inicial de la decisión del Estado Argentino de criminalizar y perseguir el delito de lavado de activos de origen ilícito. Sin embargo, los resultados de esta política de persecución, en términos de eficacia, han sido claramente deficientes. Al año 2010, según informó el GAFISUD (2010: 28, 64) no se registraban más que dos condenas (en los años 1999 y 2003) en el marco de las previsiones de la Ley 23.737, mientras que no se registraba condena alguna con base en la ley 25.246 (de mayo del año 2000).
Como bien dice el fiscal Sebastián Narvaja de los tribunales provinciales de la ciudad de Rosario, “esta situación, junto a una serie de deficiencias constatadas en el sistema de prevención y persecución del delito de lavado de activos, le valió a la Argentina que el GAFI resolviera incluir al país en la denominada “lista gris” de dicho organismo en el mes de junio de 2011 “. En el año 2016, el Centro de Investigación y Prevención de la Criminalidad Económica CIPCE, emitió un informe en el que daba cuenta de cada uno de los casos que hasta la fecha habían dado lugar a condenas por el delito de lavado de activos de origen delictivo.5 El informe indica que a julio de 2016, luego de 16 años de vigencia de la ley 25.246, sólo se registraban 10 condenas en el territorio argentino (con un porcentaje de casi el 50% de casos de receptación de bienes -inc. 3 del art. 303-, consistentes en situaciones de flagrancia en intentos de ingreso o egreso fronterizo con sumas de dinero en efectivo). Además, sólo se registraban decomisos por un monto de 25 millones de pesos, de 20 inmuebles y de 50 vehículos. Al mes de septiembre de 2018, una consulta con el CIPCE arroja que los datos actualizados registraban sólo 15 condenas. En definitiva, los resultados en materia de persecución del delito de lavado de activos dan cuenta de una profunda falta de eficacia de los mecanismos del Estado argentino para la sanción de este delito, aun cuando legislativamente se ha avanzado significativamente en la ampliación de los ámbitos de criminalización primaria (v.gr.: legislación del delito como figura autónoma, legislación de tipos agravados y atenuados, elevación de los montos de las multas aplicables, tipificación del auto-lavado, responsabilidad de personas jurídicas, etc.).
Este contexto de profunda ineficacia contrasta, sin embargo, con una prolífica actividad de litigio entre los propios órganos de persecución del Estado ( organismos judiciales federales y provinciales) orientada a desembarazarse de la responsabilidad de ejercer de modo robusto dicha actividad persecutoria. Así, contra la escasez de condenas, aparece una cantidad importante de casos (al menos seis) que han llegado hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación, trasladando conflictos negativos de competencia entre las jurisdicciones locales y la justicia federal.
– No existe ninguna justificación jurídica que permita sostener la competencia federal exclusiva en materia de persecución del delito de lavado de activos en la Argentina.
– El intento sistemático de los sistemas de justicia de Estados Provinciales y de la Justicia Federal de declinar la competencia respecto de la persecución del delito de lavado de activos y la falta de la debida diligencia de ambos niveles del Estado argentino en la temática, supone una actitud irresponsable de dichos organismos y exponen al país a sanciones internacionales.
La realidad de Argentina al día de la fecha continúa mostrando una profunda ineficacia y una enorme falta de resultados en materia de persecución del delito de lavado de activos.
No parece ser funcional a la solución de este problema continuar profundizando la idea que se trata de un ámbito de competencia exclusiva (provincial o federal). En cambio, postulamos que debe enfatizarse la idea que se trata de una materia concurrente, en la que deberá actuar con energía el gobierno federal en los casos que ameriten la intervención del mismo, pero que también debería desarrollarse por cada uno de los estados provinciales, propugnando el desarrollo de una política criminal orientada a impactar economías delictivas y al desarrollo de acciones que eviten que el delito continúe siendo rentable.
Para finalizar, diremos que resultan altamente contrastantes los niveles de sensibilidad de la sociedad y de las autoridades a situaciones de extrema violencia, tales como el sicariato y otras formas de violencia letal, el robo violento de casas y vehículos, la trata de seres humanos o los secuestros extorsivos. Sin embargo, la sensibilidad no es la misma con relación a la toma de consciencia sobre los móviles esencialmente económicos que se encuentran detrás de estos fenómenos.
La alarma profunda con relación a los delitos violentos convive con una falta significativa de atención sobre los aspectos económicos que los envuelven y les dan sentido. “Si es cierto (como lo afirmó Giovanni Falcone y como lo receptan los instrumentos y recomendaciones internacionales) que no habrá lucha eficaz contra la violencia organizada ni contra la corrupción mientras no haya eficacia en una política de agresión patrimonial, no parece sensato la actitud de los organismos jurisdiccionales que pugnan por “quitarse de encima” la materia del lavado, ni las decisiones de los tribunales que buscan restringir el ámbito de competencia en este tipo de delitos”, finaliza el doctor Narvaja. De allí que para nosotros resulta fundamental indicar en el Código Procesal Penal de la provincia de Santa Fe la necesidad de considerar el delito de lavado de activos y dinero como propios de la jurisdicción provincial.